Ayer vi en "LOS ABUELOS el "Milenio" y encontré un artículo del Dr. Jacinto Herrera sobre gente de la TERCERA EDAD!Ayer vi en "LOS ABUELOS el "Milenio" y encontré un artículo del Dr. Jacinto Herrera sobre gente de la TERCERA EDAD!
LOS INDIGNADOS OTOÑALES
viernes, 29 de junio de 2018
sábado, 27 de octubre de 2012
PALABRAS ENCABRONADAMENTE VIOLENTAS
Mi alma mater, la UAM XOCHIMILCO, tiene ahora dos series de conferencias progranmadas que me dan muchísimo quéw pensar...
Pienso que nunca es tarde para establecer un diálogo internacional con otras instituciones educativas del mundo que se preocupan por LOS DERECHOS HUMANOS Y ACADÉMICOS .
No máaaaas!!!--a la Clavillazo-- que por ahí de hace la friolera de 28 años intenté que la UAM X adoptara una Ley de Defensa de los Derechos Humanos y Académicos que ni siquiera fue publicada, menos aún promulgada.
Como ya HE DICHO, CARPIZO ME PRONOSTICÓ,-.- DESDE QUE ANDABA EN LOS PROLEGÓMENOS-- QUE NUNCA JAMÁS SE CREARÍA TAL DEFENSORÍA PORQUE "EN LA uam NO SE RESPETA LA DIGNIDAD DE LA PERSONA".
Nada ha cambiado desde entonces excepto la gran felonía e hipocrecía de permitirse el lujo de lanzar un programa de conferencias sobre violaciones a esos derechos humanos en el reino de nunca jamás respetarlos,
Y ahora me percato de que hay optra conferencia de alguien sobre la violencia de la comunicación que engendra más violencia social.
Diré que en 1970 publoiqué con Costa Amic el libro más lleno de malas palabras y de lenguahje gfrosero e inauditamente violento en contra de la gazmoñería, la pudibundez, la fivvión, elñ Fingimiento de cualidades o sentimientos contrarios a los que verdaderamente se tienen o experimentan...
Creí que la verdad era incompatible con esas actitudes derivadas de la afectación de modestia, devoción o escrúpulos.
Para mí eso es irreparablemente inadmisible.
Y digo todo esto porque me han acusado de desmanes, desmadres y faltas a lre loigiosa correción en la enuniación de las ideas.
Ni nmadres!!, en los tres casos recientes: mi retiro de la uam, LA ADQUISION DE UNA CAPTIVA CAUTIVA Y EL FUSTIGANMIENTO A LA USANZA INQUISITORIAL, QUEMANDO A LOS HEREJES HIERÁTICOS, de la escandalosa corrupción uamera, he ganado lo que pretendía: que se hiciera justicia pronta y expedita.
pORQUE HE APRENDIDO EN MI LARGA VIDA DE POLÍTICA DIFÍCIL QUE SÓLO A CABRONAZOS VERBALES ENTIENDEN LOS COBARDES MONTONEROS Y ESBIRROS DE LA DIGNIDAD ACADÉMICA, DEL CONSUMIDOR Y DE LA DECENE MANERA DE DECIR SIEMPRE LA VERGAD AL DESNUDO!!!
ACUSÉ A FARMACÉUTICOS, LABORATORISTAS, ABUSADORES DE LA DECREPITUD CIUDADANA QUE SE ACERCA TEMBLANDO ANTE ESAS VIEJAS SUPUESTAMENTE FEMINISTAS, que no tienen feminidad ninguna porque son grotescas gorilas recanchistas que con el señuelo de atacar al machismo se mandan y pretneden sojuzgar a los ciriles varone.
sábado, 6 de octubre de 2012
PROPONGO LEY QUE YA SE ESTABLECIÓ EN OTROS PAÍSES
Esto acontece en la UAM:
EL TELÉFONO DESCOMPUESTO, JUEGO PARA COMPRENDER EL DIFÍCIL PROBLEMA DE LA SIMPLE COMUNICACIÓN DE BOCA A OÍDO...
Resulta materialmente imposible alcanzar a las autoridades universitarias por medio del correo.
En una tarjetita aparece el correo de la señorita secretaria de la Secretaria de la Secretaría y esto dice el servidor:
u nombre:
Ganriela Nájera Cabal. Se trata, sÍ de una persona cabal, amable y muy agradable como anfitriona.., pero:
The following message to <mgnajera@correo.uam.mx> was undeliverable.
The reason for the problem:
5.1.0 - Unknown address error 550-'5.7.1 Unable to relay'
El servidor no lo reconoce.
Si pretendo encontrar a la autoriad por telmex, resulta que después de casi na hora de búsquedas y teléfonos erróneos, me quedo sin ppoder llamar a la señorita de Recursoso Humanos.
Esto es, ¿complot? ¿Las autoriades no quieren molestarse en atender a los universitarios?
Los Estados Partes garantizarán desde el niño al anciano, el ciudadano esté en condiciones de formarse un juicio propio y tener acceso al derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su inserción en la sociedad.
2. Con tal fin, se dará en particular al CIUDADANO la oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las norma de procedimiento de la ley nacional.
La norma establece, por un lado, el derecho del ciudadano a expresarse libremente en toda cuestión que le concierne, y por otro lado hace una aplicación de la regla, organizando el derecho a ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo.
De esta segunda ventana de la norma distingo varias situaciones, pero dedico mi reflexión especialmente a los procesos en los que son parte otras personas (parientes o no), y en los cuales el anciano está implicado. Trátase, esencialmente de proteger al desvalido, enfermo o incapacitado.
Si el trabajador es sujeto de derecho, y no objeto del mismo, es la justicia la que debe aproximar a la realidad lo que prometen las normas constitucionales al anciano, ya que las decisiones judiciales cumplen una función docente al emitir un mensaje a la sociedad.
El académico es titular de derechos propios, que puede ejercer aún contra sus pares, porque hoy se le concede al viejo trabajador "un lugar" distinto, diferente pero no menos respetable que el del joven profesor.
En la actualidad, la justicia se enfrenta con una realidad compleja por la amplitud del paisaje familiar: por un lado el incremento de las uniones de hecho, y por otro las familias ensambladas, hacen que los núcleos familiares planteen nuevos CONFLICTOS en los que los VIEJOS se ven involucrados.
eL PROFESOR SE RETIRA, PERO NO TIENE UN ALMA CERCANA A QUIEN DEJAR SU PENSIÓN, TRAS SU INEVITABLE Y PRONTA MUERTE.
El problema surge por la carencia de participación del ACADÉMICO EN SITUACIÓN DE RETIRO en los procesos en los que está implicado, no dando lugar a su intervención, limitando así sus derechos y no garantizando el de su defensa.
Al respecto, en un Boletín del 17/08/1993, Mauricio Luis Mizrahi dice: "La ley ritual debería fulminar con la nulidad toda actuación judicial que afecte a un académico de la tercera edad y en la cual éste no haya tenido la debida participación. La preservación del orden en la academia reclama que los asuntos que le conciernen a los curpos uni y pluripersonales no se ventilen a sus espaldas, y su condición de sujeto de derechos obsta a que pueda ser objeto de marginación".
Kemelmajer cree certeramente que la posibilidad de un viejo de ser oído, influirá y creará precedente de credibilidad en la justicia para generaciones futuras, y ejemplifica que en un retiro, los acdémicos en edad de jubilación deben ser convocados ante la ley para tratar de encontrar la solución menos mala, criterio también utilizable en en los procesos de protección del adulto mayor por la Justicia.
Nuestras leyes se asientan en acciones positivas, basadas en un Estado proteccionista donde todavía sigue vigente la Ley 10.903 de 1919, denominada Ley de Patronato, en la cual está desdibujada la intervención del Estado en situaciones de conflictos con despidos injustificados, y cuyo texto entra en colisión con lo dispuesto en algunos artículos de la Convención.
Con relación al carácter operativo del artículo 12 de la Convención, Kemelmajer delimita algunas pautas a tener en cuenta:
Los sujetos comprendidos: La disposición es muy amplia y por lo tanto poco delimitada. No todo adulto mayor que sepa expresarse será oído, dependiendo esto de su edad y de su grado académico y de sus conocimientos vertidos en libros, ensayos, trabajos de investigación reportados al CONACYT, etc.
La intervención debe guardar ciertas características, algunas de las cuales son:
El académico no sólo debe comparecer cuando es citado, si no que puede surgir de él la iniciativa. El profesor en estado de pre jubilación tiene el derecho de hacerse oír o quedar fuera del conflicto. El profesor de más de 70 años no debe ser sólo destinatario de la decisión judicial, si no una persona cuyos intereses sean evaluados y considerados.
Se trata de darle "un lugar", y esto no será un acto de parte ni un medio de prueba. Cualquiera que se vea afectado por una decisión judicial y tenga un interés legítimo, tiene derecho a ser oído e informar al Juez.
La intervención procesal del profesor en proceso de retiro puede ser directa o por medio de un representante o un órgano apropiado, y esto será lo que debe interpretar el Juez para que no se frustre la finalidad, ya que a veces se tiende a la intervención indirecta en perjuicio del cateddrático.
El "académico mayor" tiene derecho a ser asistido por un abogado, pero no es imprescindible, ya que el Juez escuchará al afectado a solas o con una persona de confianza del presente, sea éste el abogado u otro adulto. El Juez debe evitar todo tipo de solemnidad que pueda atemorizarlo o coaccionarlo.
El profesor en edad de jubilación es, antes que nada, un ser que tiene garantías sobre su derecho a ser oído en todos los asuntos que lo afecten, tanto cuando él es litigante, como en juicios de cesantía en edad avanzada, de índole laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, incidentes o conflictos entre trabajadores, casos de rescisión injustificada, atribución de viviendas, etc.
El Juez debe saber que, no obstante lo amplias que sean sus facultades, la garantía de la defensa exige decisiones razonablemente motivadas, por lo tanto toda decisión dictada requiere de suficiente fundamentación fáctica y jurídica. Además no se trata de oír al profesor en retiro y aceptar su deseo incondicionalmente, sino de intentar desentrañar a través del diálogo cuál es su voluntad real y lo más propicio para el bienestar de la Universidad.
EL TELÉFONO DESCOMPUESTO, JUEGO PARA COMPRENDER EL DIFÍCIL PROBLEMA DE LA SIMPLE COMUNICACIÓN DE BOCA A OÍDO...
Resulta materialmente imposible alcanzar a las autoridades universitarias por medio del correo.
En una tarjetita aparece el correo de la señorita secretaria de la Secretaria de la Secretaría y esto dice el servidor:
u nombre:
Ganriela Nájera Cabal. Se trata, sÍ de una persona cabal, amable y muy agradable como anfitriona.., pero:
The following message to <mgnajera@correo.uam.mx> was undeliverable.
The reason for the problem:
5.1.0 - Unknown address error 550-'5.7.1 Unable to relay'
El servidor no lo reconoce.
Si pretendo encontrar a la autoriad por telmex, resulta que después de casi na hora de búsquedas y teléfonos erróneos, me quedo sin ppoder llamar a la señorita de Recursoso Humanos.
Esto es, ¿complot? ¿Las autoriades no quieren molestarse en atender a los universitarios?
Los Estados Partes garantizarán desde el niño al anciano, el ciudadano esté en condiciones de formarse un juicio propio y tener acceso al derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su inserción en la sociedad.
2. Con tal fin, se dará en particular al CIUDADANO la oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las norma de procedimiento de la ley nacional.
La norma establece, por un lado, el derecho del ciudadano a expresarse libremente en toda cuestión que le concierne, y por otro lado hace una aplicación de la regla, organizando el derecho a ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo.
De esta segunda ventana de la norma distingo varias situaciones, pero dedico mi reflexión especialmente a los procesos en los que son parte otras personas (parientes o no), y en los cuales el anciano está implicado. Trátase, esencialmente de proteger al desvalido, enfermo o incapacitado.
Si el trabajador es sujeto de derecho, y no objeto del mismo, es la justicia la que debe aproximar a la realidad lo que prometen las normas constitucionales al anciano, ya que las decisiones judiciales cumplen una función docente al emitir un mensaje a la sociedad.
El académico es titular de derechos propios, que puede ejercer aún contra sus pares, porque hoy se le concede al viejo trabajador "un lugar" distinto, diferente pero no menos respetable que el del joven profesor.
En la actualidad, la justicia se enfrenta con una realidad compleja por la amplitud del paisaje familiar: por un lado el incremento de las uniones de hecho, y por otro las familias ensambladas, hacen que los núcleos familiares planteen nuevos CONFLICTOS en los que los VIEJOS se ven involucrados.
eL PROFESOR SE RETIRA, PERO NO TIENE UN ALMA CERCANA A QUIEN DEJAR SU PENSIÓN, TRAS SU INEVITABLE Y PRONTA MUERTE.
El problema surge por la carencia de participación del ACADÉMICO EN SITUACIÓN DE RETIRO en los procesos en los que está implicado, no dando lugar a su intervención, limitando así sus derechos y no garantizando el de su defensa.
Al respecto, en un Boletín del 17/08/1993, Mauricio Luis Mizrahi dice: "La ley ritual debería fulminar con la nulidad toda actuación judicial que afecte a un académico de la tercera edad y en la cual éste no haya tenido la debida participación. La preservación del orden en la academia reclama que los asuntos que le conciernen a los curpos uni y pluripersonales no se ventilen a sus espaldas, y su condición de sujeto de derechos obsta a que pueda ser objeto de marginación".
Kemelmajer cree certeramente que la posibilidad de un viejo de ser oído, influirá y creará precedente de credibilidad en la justicia para generaciones futuras, y ejemplifica que en un retiro, los acdémicos en edad de jubilación deben ser convocados ante la ley para tratar de encontrar la solución menos mala, criterio también utilizable en en los procesos de protección del adulto mayor por la Justicia.
Nuestras leyes se asientan en acciones positivas, basadas en un Estado proteccionista donde todavía sigue vigente la Ley 10.903 de 1919, denominada Ley de Patronato, en la cual está desdibujada la intervención del Estado en situaciones de conflictos con despidos injustificados, y cuyo texto entra en colisión con lo dispuesto en algunos artículos de la Convención.
Con relación al carácter operativo del artículo 12 de la Convención, Kemelmajer delimita algunas pautas a tener en cuenta:
Los sujetos comprendidos: La disposición es muy amplia y por lo tanto poco delimitada. No todo adulto mayor que sepa expresarse será oído, dependiendo esto de su edad y de su grado académico y de sus conocimientos vertidos en libros, ensayos, trabajos de investigación reportados al CONACYT, etc.
La intervención debe guardar ciertas características, algunas de las cuales son:
El académico no sólo debe comparecer cuando es citado, si no que puede surgir de él la iniciativa. El profesor en estado de pre jubilación tiene el derecho de hacerse oír o quedar fuera del conflicto. El profesor de más de 70 años no debe ser sólo destinatario de la decisión judicial, si no una persona cuyos intereses sean evaluados y considerados.
Se trata de darle "un lugar", y esto no será un acto de parte ni un medio de prueba. Cualquiera que se vea afectado por una decisión judicial y tenga un interés legítimo, tiene derecho a ser oído e informar al Juez.
La intervención procesal del profesor en proceso de retiro puede ser directa o por medio de un representante o un órgano apropiado, y esto será lo que debe interpretar el Juez para que no se frustre la finalidad, ya que a veces se tiende a la intervención indirecta en perjuicio del cateddrático.
El "académico mayor" tiene derecho a ser asistido por un abogado, pero no es imprescindible, ya que el Juez escuchará al afectado a solas o con una persona de confianza del presente, sea éste el abogado u otro adulto. El Juez debe evitar todo tipo de solemnidad que pueda atemorizarlo o coaccionarlo.
El profesor en edad de jubilación es, antes que nada, un ser que tiene garantías sobre su derecho a ser oído en todos los asuntos que lo afecten, tanto cuando él es litigante, como en juicios de cesantía en edad avanzada, de índole laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, incidentes o conflictos entre trabajadores, casos de rescisión injustificada, atribución de viviendas, etc.
El Juez debe saber que, no obstante lo amplias que sean sus facultades, la garantía de la defensa exige decisiones razonablemente motivadas, por lo tanto toda decisión dictada requiere de suficiente fundamentación fáctica y jurídica. Además no se trata de oír al profesor en retiro y aceptar su deseo incondicionalmente, sino de intentar desentrañar a través del diálogo cuál es su voluntad real y lo más propicio para el bienestar de la Universidad.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
La norma establece, por un lado, el derecho del niño a expresarse libremente en toda cuestión que le concierne, y por otro lado hace una aplicación de la regla, organizando el derecho del niño a ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo.
De esta segunda ventana de la norma la autora distingue varias situaciones, pero dedicó su reflexión especialmente a los procesos en los que son parte otras personas (parientes o no), y en los cuales el menor está implicado.
Si el menor es sujeto de derecho, y no objeto del mismo, es la justicia la que debe aproximar a la realidad lo que prometen las normas constitucionales al niño, ya que las decisiones judiciales cumplen una función docente al emitir un mensaje a la sociedad.
El niño es titular de derechos propios, que puede ejercer aún contra sus padres, porque hoy se le concede al niño "un lugar" distinto, diferente pero no menos respetable que el del adulto.
En la actualidad, la justicia se enfrenta con una realidad compleja por la amplitud del paisaje familiar: por un lado el incremento de las uniones de hecho, y por otro las familias ensambladas, hacen que los núcleos familiares planteen nuevos problemas y conflictos en los que los niños se ven involucrados.
El problema surge por la carencia de participación del niño en los procesos en los que está implicado, no dando lugar a su intervención, limitando así sus derechos y no garantizando el de defensa del niño.
Quizás por ello, últimamente se fomenta que, en las relaciones familiares, los padres escuchen a sus hijos en el proceso gradual de su crecimiento, con lo cual es lógico que el Juez resuelva de la misma manera en aquellos asuntos en los que un menor esté implicado. Al respecto, en un Boletín del 17/08/1993, Mauricio Luis Mizrahi dice: "La ley ritual debería fulminar con la nulidad toda actuación judicial que afecte a un niño y en la cual éste no haya tenido la debida participación. La preservación del interés del niño reclama que los asuntos que le conciernen no se ventilen a sus espaldas, y su condición de sujeto de derechos obsta a que pueda ser objeto de marginación".
Kemelmajer cree certeramente que la posibilidad de un niño de ser oído, influirá y creará precedente de credibilidad en la justicia para generaciones futuras, y ejemplifica que en un divorcio, los niños deben ser convocados ante la ley para tratar de encontrar la solución menos mala, criterio también utilizable en las adopciones o en los procesos de protección del menor por la Justicia.
Nuestras leyes se asientan en acciones positivas, basadas en un poder paternalista, donde todavía sigue vigente la Ley 10.903 de 1919, denominada Ley de Patronato, en la cual está desdibujada la intervención del Estado en situaciones de conflictos con menores, y cuyo texto entra en colisión con lo dispuesto en algunos artículos de la Convención.
Con relación al carácter operativo del artículo 12 de la Convención, Kemelmajer delimita algunas pautas a tener en cuenta:
Los sujetos comprendidos: La disposición es muy amplia y por lo tanto poco delimitada. Serían los menores capaces de comprender y de distinguir lo que está bien y lo que está mal, es decir, aquellos que dispongan de un mínimo de razón. Esto da cuenta de que no todo menor que sepa expresarse será oído, dependiendo esto de su edad y de su grado de madurez. La Convención no establece edad mínima, pero la Ley 19.134 prevé que el Juez o Tribunal, en caso de adopción, oirá personalmente al niño mayor de 10 años, y que en caso de que el adoptante tenga descendientes, estos serán oídos si son mayores de 8 años.
La intervención debe guardar ciertas características, algunas de las cuales son:
El menor no sólo debe comparecer cuando es citado, si no que puede surgir de él la iniciativa. El menor tiene el derecho de hacerse oír o quedar fuera del conflicto. El menor no debe ser sólo destinatario de la decisión judicial, si no una persona cuyos intereses sean evaluados y considerados. Se trata de darle "un lugar", y esto no será un acto de parte ni un medio de prueba. Cualquiera que se vea afectado por una decisión judicial y tenga un interés legítimo, tiene derecho a ser oído e informar al Juez.
La intervención procesal del menor puede ser directa o por medio de un representante o un órgano apropiado, y esto será lo que debe interpretar el Juez para que no se frustre la finalidad, ya que a veces se tiende a la intervención indirecta en perjuicio del menor.
El menor tiene derecho a ser asistido por un abogado, pero no es imprescindible, ya que el Juez escuchará al niño a solas o con una persona de confianza del menor presente, sea éste el abogado u otro adulto. El Juez debe evitar todo tipo de solemnidad que pueda atemorizarlo o coaccionarlo.
El niño tiene garantías sobre su derecho a ser oído en todos los asuntos que lo afecten, tanto cuando él es litigante, como en juicios de divorcios, nulidad de matrimonios, tenencia, visitas, alimentos, atribución de viviendas, etc.
El Juez debe saber que, no obstante lo amplias que sean sus facultades, la garantía de la defensa exige decisiones razonablemente motivadas, por lo tanto toda decisión dictada requiere de suficiente fundamentación fáctica y jurídica. Además no se trata de oír al menor y aceptar su deseo incondicionalmente, sino de intentar desentrañar a través del diálogo cual es su voluntad real y lo más propicio para el bienestar del menor. Si la citación del menor deviene en un instrumento negativo, el Juez podría, con argumentos razonables, optar por no citarlo.
Personalmente creo que el proceso de individuación y de reconocimiento de intereses y derechos propios de los menores es reciente en términos históricos, y aún hoy persisten disparidades de criterio en el imaginario social. Quizás el quiebre del modelo patriarcal generó una crisis que es acompañada de incertidumbre y miedo paralizante ante la sensación de lo desconocido. Como reacción se buscaron recursos de control ineficaces, y esto se ve claramente reflejado en las resistencias que se argumentaron para combatir la sanción de la Ley 418 de Derecho a la procreación y a la contraconcepción, y enseñanza de métodosanticonceptivos a menores, finalmente sancionada el 22/06/2000 y promulgada el 12/07/2000.
Me voy a referir a la defensa de la Ley que realizó la Dra. Conde ante las objeciones de índole constitucional formuladas por la Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de la República Argentina, con respecto a los artículos 5 y 7 de la mencionada Ley 418.
La Dra. Conde señala en principio que la normativa cuestionada se adecua a las previsiones constitucionales locales, y luego se adentra en formular ciertas consideraciones relativas a las nociones de patria potestad y derechos personalísimos, y derechos a la salud y a la información.
El artículo 264 define a la patria potestad como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, por lo tanto se sustenta sobre la relación derecho-deber, y ésta impone un modo de ejercer la autoridad paterna, con la mira puesta en el interés del menor. Se advierte así que la patria potestad ha sufrido transformaciones en el tiempo, adecuándose a las épocas y nuevas exigencias sociales.
La conformación del régimen legal de los menores debe estar abocada a permitir el desarrollo de un sujeto autónomo. Al ser humano no le viene dada la autonomía, si no que la misma se forja a través de la educación, y así se van adquiriendo competencias en función de la madurez psíquica.
La noción de competencia tiene que ver con discernimiento, "un estado psicológico empírico en que puede afirmarse que la decisión que toma un sujeto es expresión real de su propia identidad individual, esto es, de su autonomía moral personal" (1).
Refiere al área de ejercicio de los derechos personalísimos que no se alcanzan en un momento preciso, si no que se van formando, requiriendo de un proceso de evolución. Estos derechos son insusceptibles de ser ejercidos por representantes por pertenecer a la esfera de la autonomía y la libertad. De esto se desprende que las atribuciones conferidas a los padres o encargados legales de menores no pueden convertirse en un elemento que afecte o suprima los derechos personalísimos.
Los menores evolucionan desde un estadío de incompetencia absoluta para ejercer por sí los derechos de los que son titulares, hacia una madurez gradual, que culmina cuando adquieren la plena capacidad de ejercicio, cesando aquí la sujeción a la patria potestad.
En su alegato, la Dra. Conde hace referencia al derecho del niño a la información, luego al derecho a expresar su opinión y a ser escuchado, enfatizando éstos como derechos necesarios para un buen desarrollo psíquico, emocional y que en el futuro aseguran un buen proceso de evolución hasta adquirir autonomía.
El asesoramiento y la información objetiva que propone la Ley 418 busca ayudar a formar criterios con el fin del cuidado de la salud. No vulnera ni afecta ningún derecho, sino que los ratifica y en todo caso promueve a la reflexión conjunta entre menores y padres sobre la salud reproductiva y la procreación responsable. El objetivo es facilitar al menor y a sus padres el acceso a una información para proteger la vida, realizada por personal idóneo, entendiendo que este material será asimilado conforme a los principios y valores en los que ha sido educado, y de no ser así, debemos entender que los niños no son extensiones de los adultos ni moldes vacíos que pueden ser llenados, si no que prevalece su derecho a la información, a expresarse y a ser escuchados como derechos personalísimos del niño.
Cabe mencionar que a la Fundación donde trabajo en el tema de adicciones, llegan permanentemente niños que han sido sometidos a situaciones de violencia, crueldad y abuso, y creo que mediante el acceso objetivo a una educación sexual, se les permitiría dimensionar y comprender la naturaleza ilícita de algunos actos, el cuidado para prevenir enfermedades y el acceso a una reproducción responsable.
Mizrahi sostiene que "el perfil sobreprotector de la minoridad configuró un sistema tramposo, por alimentar una vigorosa dominación sobre los hijos. En suma, esa idea angelical y mágica de los niños, se tradujo en los hechos en un instrumento esterilizado que dificultó su cabal inserción en la sociedad"(2)
Conclusión
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